Notas Importantes
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, donde debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de emergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia; a un profesional de salud con licencia o a una facilidad médico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamiento médico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando la demora en proveer transportación a un menor en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital, afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios de emergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante, en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que esté físicamente capaz de prestar consentimiento, tal consentimiento será aceptado primero. Una vez transportado el menor se deberá notificar inmediatamente a cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
(1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.
(Código Civil, 1930, art. 152; Enmendado en el 1967, ley 99; 1980, ley 1; Agosto 30, 2012, Núm. 217, art. 1.)
Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.
(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1997, ley 182; Enero 18, 2012, Núm. 32, art. 1, enmienda para incluir a los tíos.)
Nota Importante
Enmienda
-2012, ley 32 – Esta ley 32 enmienda este artículo 152A para incluir a los tíos e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.-A los efectos de esta Ley se entiende por los tíos al hermano o hermana biológica o por adopción de los padres de un menor no emancipado ya sea por muerte o por divorcio, separación o nulidad del matrimonio.
Articulo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
(1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
(2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.
La administración de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad pertenece, en ausencia de decreto judicial al efecto, a ambos padres conjuntamente o a aquel que tenga bajo su custodia y potestad al menor.
(Código Civil, 1930, art. 154; Enmendado en el 1976, ley 99)
Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.
Pertenece en propiedad y usufructo a ambos padres conjuntamente o a aquel de ellos que tenga bajo su potestad y custodia al menor, lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos. Pero si los padres o cualquiera de ellos le cediesen todo o parte de las ganancias, no se le imputarán en su herencia.
(Código Civil, 1930, art. 156; Enmendado en el 1977, ley 10)
Corresponderán en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educación e instrucción; pero tendrán su administración ambos padres conjuntamente o aquél de ellos que tenga al menor bajo su potestad y custodia, si en la donación o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes. (Enmendado en el 1977, ley 10)
Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo en que les corresponda el usufructo o administración, las obligaciones de todo usufructuario o administrador, y las especiales sobre hipoteca legal establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se formará inventario, con intervención del fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan sólo la administración; y, a propuesta del mismo, podrá decretarse por el Tribunal Superior el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo.
(Código Civil, 1930, art. 158; Enmendado en el 1952, ley 11)
El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dólares, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización judicial para la venta de frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inclusos los de refacción agrícola y molienda de cañas autorizados por las [5 LPRA secs. 164 a 180], por un término mayor de seis (6) años, será también indispensable la autorización requerida en el párrafo anterior; pero en ningún caso el arrendamiento o contrato podrá efectuarse, ni la autorización concederse, para el arrendamiento por un período de tiempo que exceda del que falte al menor, no incapacitado por otra causa, para cumplir su mayoridad.
(Código Civil, 1930, art. 159; Enmendado en el 1972, ley 58; 1977, ley 10 )
Siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
El Tribunal Superior a petición de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.
(Código Civil, 1930, art. 160; Enmendado en el 1977, ley 10)
Los padres que reconocieren o adoptaren, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultas a satisfacción de la sala del Tribunal Superior del domicilio del menor, o de las personas que deban concurrir a la adopción.
(Código Civil, 1930, art. 161; Enmendado en el 1952, ley 11)
En el caso de divorcio, el usufructo de los bienes, de los hijos no emancipados corresponderá, conforme a lo establecido en las secciones anteriores, a aquel que tenga al menor bajo su potestad y custodia.
(Código Civil, 1930, art. 162; Enmendado en el 1976, ley 99)
La patria potestad se acaba:
(1) Por la muerte de los padres o del hijo.
(2) Por la emancipación.
(3) Por la adopción del hijo.
Disuelto por cualquier causa el vínculo matrimonial, perderá la patria potestad el padre o madre que voluntariamente abandonase sus hijos por un período mayor de seis meses. El tribunal podrá intervenir antes de vencer dicho plazo cuando concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. Para decretar la pérdida de dicha patria potestad se promoverá en juicio declarativo ante la sala del Tribunal Superior en que resida el menor o menores, previa demanda hecha por el ex cónyuge, el fiscal o por alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legítima, y siempre que el Tribunal, después de oír la prueba que corresponda, lo estime conveniente para beneficio del menor o menores; Disponiéndose, que el padre o madre, si lo hubiere, privado ya de la patria potestad, podrá también pedir que se nombre el tutor correspondiente.
(Código Civil, 1930, art. 164; Enmendado en el 1931, ley 95; 1939, ley 14; 1976, ley 99)
La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia declaradas judicialmente.
(Código Civil, 1930, art. 165; Enmendado en el 1976, ley 99)
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad con la [31 LPRA sec. 601] de este código y las leyes especiales aplicables, y de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor. Los tribunales podrán privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones que se disponen por ley.
Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el tribunal también privará al padre en cuestión, o a ambos, de la administración y usufructo de los bienes del hijo; nombrará un tutor de ser necesario; y adoptará todas las medidas que estime convenientes para la protección del menor.
(Código Civil, 1930, art. 166; Enmendado en el 1958, ley 52; 1968, ley 54; 1991, ley 43, 1995, ley 8)
Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:
(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.
(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección.
(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.
(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;
(b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;
(c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta sección.
(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.
(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.
(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:
(a) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículo 82 a 86 del Código Penal.
(1) Maltrato de Menores, Artículos 37 y 38 de la "Ley de Protección de Menores".
(b) Delitos contra la vida e integridad corporal, Artículos 89 a 90 y 94 al 97 del Código Penal. [33 LPRA secs. 4008 a 4009 y 4031 a 4034] .
(c) Violación, [33 LPRA secs. 4061 y 4062].
(d) Sodomía, [33 LPRA sec. 4065].
(e) Actos lascivos, [33 LPRA sec. 4067].
(f) Exposiciones deshonestas, [33 LRPA sec. 4068].
(g) Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, [33 LPRA secs. 4072 y 4073].
(h) Conducta obscena proscrita en la [33 LPRA sec. 4077].
(i) Incumplimiento de la obligación alimentaria, [33 LPRA sec. 4241].
(j) Abandono de menores, [33 LPRA sec. 4242].
(k) Perversión de menores, [33 LPRA sec. 4246, mendicidad pública, sec. 4247].
(l) Maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Para propósito de esta sección, las palabras "material", "distribuir", "a sabiendas", "conducta obscena" y "conducta sexual" tendrán los significados que establece el artículo 112 del Código Penal. [33 LPRA sec. 4074].
Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.
(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de esta sección.
(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1995, ley 8; 1998, ley 41; 1999, ley 233)
El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve. Para determinar qué constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiría el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad.
(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1995, ley 8)
El tribunal podrá privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en las [31 LPRA secs. 634a y 634b] de este código.
(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1995, ley 8)
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Advertencia:
Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.
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